Código de Procedimientos Penales Artículo 16 Ciudad de México
Código de Procedimientos Penales
Artículo 16.
Cuando se de vista de la causa al inculpado, la autoridad tomará las precauciones que crea convenientes para que no la destruya pero no obstante estas precauciones, si temiere fundadamente que el inculpado cometa un abuso no se le permitirá leer la causa por sí mismo, sino que le será leída por su defensor o por el secretario.
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