Código de Procedimientos Civiles Artículo 288 Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 288.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del artículo que antecede, el término de prueba se suspenderá de hecho:
I. Por el cambio de la persona del Juez, mientras el sustituto se avoca al conocimiento del negocio;
II. Por la promoción de cualquier otro incidente que, por disposición expresa de la ley, interrumpa el curso del procedimiento;
III. Porque el juez salga fuera del lugar de su residencia a la práctica de diligencias judiciales en otro negocio.
Para que el término suspenso vuelva a correr, se necesita decreto judicial que se dictará de oficio o a petición de parte, cuando haya cesado o se haya resuelto la causa o motivo que originó la suspensión.
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