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Código de Procedimientos Penales Artículo 390 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Ciudad de México
Artículo 390.

Si no se encuentran satisfechos los requisitos del Artículo 16 Constitucional, para el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público dispondrá la inmediata libertad del indiciado, quien quedará bajo la custodia de su representante legal, si lo tuviere, y si no, a disposición de la autoridad sanitaria.

Encontrándose reunidos los requisitos del artículo 16 Constitucional, el Ministerio Público ejercitará la acción penal con detenido, poniendo al inimputable a la inmediata disposición del Juez Penal que corresponda, ya sea en el establecimiento médico psiquiátrico oficial en donde fue internado, o bien, dejándolo a su disposición por conducto del representante legal del inimputable, a quien el Juez de inmediato requerirá la presentación de su representado, para que se proceda en términos del artículo 343 de este Código, apercibiéndolo de que en caso de no presentarlo el día y hora que se señalen, se harán efectivas las garantías otorgadas y además se ordenará la aprehensión del inimputable por conducto de la policía bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público.

Cuando se trate del ejercicio de la acción penal sin detenido, el Ministerio Público solicitará al Juez Penal se libre la orden de aprehensión correspondiente, si así fuera el caso, y el Juez, previo examen de los requisitos constitucionales, ordenará su libramiento a fin de que el inimputable sea puesto a su disposición por conducto de la policía bajo autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, inmediatamente en el centro médico psiquiátrico respectivo.



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