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Código de Procedimientos Penales Artículo 105 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 105.

El ofendido o su representante pueden comparecer en las audiencias y participar en ellas, por conducto del Ministerio Público o directamente, si el juzgador lo estima necesario.

Si el ofendido o su representante alteran el orden durante la audiencia, serán apercibidos, y si reinciden, se les impondrá otra corrección disciplinaria, sin perjuicio de expulsarlos, si es necesario con el auxilio de la fuerza pública.



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