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Código de Procedimientos Penales Artículo 112 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 112.

Nadie podrá ser privado de su libertad, sino en los casos y términos señalados en la Constitución General de la República.

Cuando se trate de delito flagrante, en los momentos de estarse cometiendo, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Se entiende que se está también en delito flagrante cuando el imputado es detenido después de ejecutado el hecho delictuoso, si:

a). alguien lo señala como responsable y es material e inmediatamente perseguido, en tanto no se abandone la persecución; o

b). alguien lo señala como responsable, y se encuentra en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien, aparecen huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del mismo, siempre que no hayan transcurrido setenta y dos horas desde la comisión del delito; o

c). la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien haya participado con él en la comisión del delito lo identifica y señala como responsable y no ha transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, únicamente el Ministerio Público o agentes de las policías estatales o municipales, o con su necesaria participación, podrán efectuar la detención



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