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Código de Procedimientos Penales Artículo 151 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 151.

El Juzgador ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:

I. Cuando el imputado se presente voluntariamente o sea presentado ante el Juzgador, para ser internado en prisión así como en los casos de las fracciones V y VI del artículo 148 y III y IV del 149, una vez reaprehendido el imputado;

II. Cuando la libertad dictada al imputado haya causado estado;

III. Cuando se decrete el sobreseimiento de la causa;

IV. Cuando el imputado sea absuelto por sentencia ejecutoriada; y

V. En los casos del artículo siguiente, cuando sea reaprehendido el imputado, antes de concluirse el plazo concedido al fiador para que lo presente.



Estado de Colima Artículo 151 Código de Procedimientos Penales
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