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Código de Procedimientos Penales Artículo 151 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25/08/2026

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 151.

El Juzgador ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:

I. Cuando el imputado se presente voluntariamente o sea presentado ante el Juzgador, para ser internado en prisión así como en los casos de las fracciones V y VI del artículo 148 y III y IV del 149, una vez reaprehendido el imputado;

II. Cuando la libertad dictada al imputado haya causado estado;

III. Cuando se decrete el sobreseimiento de la causa;

IV. Cuando el imputado sea absuelto por sentencia ejecutoriada; y

V. En los casos del artículo siguiente, cuando sea reaprehendido el imputado, antes de concluirse el plazo concedido al fiador para que lo presente.



Estado de Colima Artículo 151 Código de Procedimientos Penales
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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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