Código de Procedimientos Penales Artículo 151 Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 151.
El Juzgador ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:
I. Cuando el imputado se presente voluntariamente o sea presentado ante el Juzgador, para ser internado en prisión así como en los casos de las fracciones V y VI del artículo 148 y III y IV del 149, una vez reaprehendido el imputado;
II. Cuando la libertad dictada al imputado haya causado estado;
III. Cuando se decrete el sobreseimiento de la causa;
IV. Cuando el imputado sea absuelto por sentencia ejecutoriada; y
V. En los casos del artículo siguiente, cuando sea reaprehendido el imputado, antes de concluirse el plazo concedido al fiador para que lo presente.
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