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Código de Procedimientos Penales Artículo 20 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/07/2025

Código de Procedimientos Penales
Artículo 20.

En las diligencias de preparación de la acción procesal penal corresponderá al Ministerio Público:

I. Recibir las denuncias y querellas que le presenten en forma verbal o por escrito sobre los hechos que puedan constituir delitos;

II. Practicar u ordenar la práctica de todos los actos conducentes para acreditar los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado;

III. Solicitar a la autoridad jurisdiccional que corresponde, en sus respectivos casos, las órdenes de cateo e intervención de comunicaciones que procedan y resulten indispensables para los fines de las diligencias de preparación de la acción procesal penal;

IV. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas;

V. Ordenar y llevar a cabo, en los términos procedentes, las medidas de aseguramiento provisional de bienes pudiendo levantar dicho aseguramiento, mediante petición del interesado de que se sustituya tal aseguramiento provisional del bien respectivo, por garantía otorgada en cualquiera de las formas autorizadas por este Código, a efectos de garantizar la reparación del daño.

VI. Asegurar o restituir al ofendido o a un tercero en el goce de sus derechos, provisional e inmediatamente de oficio o a petición del interesado, en cualquier fase de la preparación de la acción procesal penal. La restitución respecto de los bienes inmuebles, será con el carácter provisional y una vez remitida la Averiguación Previa al Órgano Jurisdiccional, éste último determinará si la ratifica o la revoca.

Cuando por la naturaleza del bien y circunstancias de comisión del delito resulte evidente la necesidad de impedir su consumación, el Ministerio Público realizará todos los actos que se requieran para ello, tomando además las providencias adecuadas para evitar que con dichos actos se generen daños y perjuicios; aun cuando la posesión sea dudosa o se encuentre en litigio;

VII. Determinar conforme a las disposiciones de este Código, su reserva o bien el ejercicio o no ejercicio de la acción penal;

VIII. Proveer regularmente a las victimas sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes;

IX. Evitar incorporar en la investigación elementos de discriminación que pueden dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor; y

X. Canalizar a las víctimas a los servicios de atención a víctimas del delito, para que se les proporcionen los servicios correspondientes; y

XI. Lo demás que éste Código y las leyes le autoricen expresamente



Estado de Colima Artículo 20 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...19 19 bis 20 21 22 ...450

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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?


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