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Código de Procedimientos Penales Artículo 21 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 21.

El ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio Público:

I. Promover la iniciación del procedimiento ante el Órgano Jurisdiccional; 

II. Solicitar las órdenes de aprehensión y de comparecencia que sean procedentes;

III. Solicitar de la autoridad jurisdiccional que corresponde, en sus respectivos casos, las órdenes de cateo e intervención de comunicaciones que sean necesarias;

IV. Poner a disposición de la autoridad judicial, a las personas detenidas en los plazos señalados en la Constitución General de la República;

V. Pedir el embargo precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño;

VI. Ofrecer y aportar los medios de prueba pertinentes y promover en el proceso las demás diligencias conducentes al debido esclarecimiento de los hechos, en relación con el delito y la responsabilidad o inocencia del imputado, así como la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios;

VII. Formular conclusiones en los términos señalados en este Código;

VIII. Interponer los medios de impugnación que este Código concede y expresar los agravios correspondientes; y

IX. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes al desarrollo y terminación en forma pronta, expedita e imparcial de los procesos.



Estado de Colima Artículo 21 Código de Procedimientos Penales
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