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Código de Procedimientos Penales Artículo 221 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 221.

Los careos se practicarán cuando existan contradicciones en las declaraciones de dos o más personas, pudiendo repetirse cuando el juzgador lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

Los careos practicados en contravención a lo previsto en el artículo 216 de este Código, serán nulos.

Los careos entre el inculpado y quienes depongan en su contra, se practicarán sólo cuando aquél lo solicite y siempre ante la presencia del juez. 



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