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Código de Procedimientos Penales Artículo 303 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 303.

Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, este dictará el auto de formal prisión, cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:

I. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, o bien que conste en el expediente que éste se rehuso a declarar o que no lo hizo por imposibilidad material insuperable;

 (REFORMADO P.O. 22 DE JUNIO DE 2002)

II. Que esté acreditado el cuerpo del delito y que este tenga señalada sanción privativa de libertad;

III. Que esté acreditada la probable responsabilidad del inculpado; y

IV. Que no esté plenamente comprobada, a favor del inculpado, alguna causa de inexistencia del delito o que extinga la acción persecutoria del mismo.

El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se duplicará cuando lo solicite el inculpado, por sí o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.

El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el juez resolverá de oficio; el Ministerio Público en este plazo puede, sólo en relación con las pruebas que proponga el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

La ampliación del plazo se deberá notificar al Director del reclusorio preventivo en donde, en su caso, se encuentre internado el inculpado, para los efectos a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal.



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