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Código de Procedimientos Penales Artículo 31 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 31.

Cuando el imputado no quiera nombrar defensor en los términos previstos en los artículos 26 fracción I y 27 fracción V, de este Código, el Ministerio Público o el juzgador en su caso, le nombrarán uno de oficio al inicio de la primera diligencia en que dicho imputado intervenga.

Si el defensor designado por el imputado no acepta o no se encuentra presente antes de iniciar la primera diligencia, el Ministerio Público o el juzgador, en su caso, le nombrarán uno que lo asista, en tanto comparece y acepta el defensor que designe el imputado.

Cuando el imputado asuma su propia defensa o designe para que lo defienda a una persona que no tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de la profesión, el Ministerio público o el juzgador, en su caso dispondrán que intervenga, además del imputado o de la persona designada un defensor de oficio que colabore en la defensa. 



Estado de Colima Artículo 31 Código de Procedimientos Penales
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