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Código de Procedimientos Penales Artículo 35 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05/06/2025

Código de Procedimientos Penales
Artículo 35.

La victima o el ofendido por el delito podrán coadyuvar con el Ministerio Público proporcionando al juzgador, por conducto de aquél o directamente, todos los elementos que tenga relacionados con el delito y la responsabilidad del imputado. Para este efecto, podrá designar representante legal, tendrá acceso a los datos que consten en la causa, y se le permitirá participar en las audiencias, por conducto del Ministerio Público o directamente, siempre que lo solicite.

Podrán también ofrecer los medios de prueba necesarios para acreditar la existencia y el monto de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, solicitar se decrete embargo precautorio de los bienes en que pueda hacerse efectiva dicha reparación así como las medidas y las providencias de protección, aseguramiento y restitución de sus derechos.

Igualmente, podrán apelar de los autos que decreten el sobreseimiento, en los términos de la fracción II del artículo 359 y, cuando se hayan constituido como coadyuvantes del Ministerio Público, tendrán derecho, por sí o por representante, a ser notificados de las resoluciones apelables, a utilizar los medios de impugnación y a formular conclusiones, que se relacionen con la integración del delito, la responsabilidad del inculpado, la reparación del daño y las medidas precautorias conducentes a asegurarla, así como a impugnar las conclusiones no acusatorias ratificadas por el Procurador General de Justicia y el desistimiento de la acción penal. 



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Los nuevos comentarios en el sitio web

A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?


Por favor. Soy abogada. Vivo en la CDMX. Estoy llevando un juicio de sucesión testamentaria. Requiero revisar las reglas aplicables a la sociedad conyugal, vigentes en el Código Civil para el Estado de Morelos en 1941, que fue el año y Estado en el que se casaron los abuelos de mi cliente, y requiero abrir sucesión testamentaria a bienes de ellos. Por favor, existe ese código en sus bases de datos que puedan compartirme?


qué irresponsable, ojalá si te hayas vacunado lol


No es que diga que los primeros 3 dias no se pagan, una inasistencia no se paga como tal, punto y sea por inasistencia o con incapacidad sigue siendo una falta (justificada silo quieres ver asi, no te cuenta para un despido justificado) , es a partir del cuarto dia que quien paga es el seguro bajo los porcentajes que marca la ley y debido al tipo de incapacidad que se otorgo,


Si el militar retirado dejo de pagar un crédito hipotecario hace tres años y está divorciado y en la sentencia ejecutada el convino un acuerdo donde pagaría en su totalidad la casa y dejo de hacerlo que procede jurídicamente o que puede hacer la persona afectada gracias


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