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Código de Procedimientos Penales Artículo 37 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 37.

Cuando un menor de edad sea víctima de un delito, la autoridad aplicará las normas consignadas en este Código, procurando siempre que no sea objeto de trato inadecuado, que pueda resultar perjudicial a su recuperación o sano desarrollo Psicosomático. Para tal efecto desde la primera diligencia en que intervenga se designará personal capacitado para su atención y a un acompañante profesional en Psiquiatría, Psicología o trabajo social, que deberá asistirlo en todas las diligencias en que participe, el que mantendrá comunicación permanente con la autoridad responsable de ella con el fin de que el objetivo antes indicado se cumpla, actuando, de estimarse pertinente como intermediario para que no se establezca debate directo entre el menor y el imputado. Esta disposición se aplicará en lo conducente cuando la víctima sea mayor de edad con discapacidad mental.

Las diligencias practicadas en contra de lo dispuesto en éste artículo y el siguiente, serán nulas.



Estado de Colima Artículo 37 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...35 36 37 37 bis 38 ...450

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