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Código de Procedimientos Penales Artículo 390 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 390.

Cuando el juzgador considere que existen los elementos necesarios para determinar definitivamente lo que proceda, solicitará al Ministerio Público, al defensor y al representante legal del inculpado, si lo tiene, su propuesta de resolución, que expresarán mediante escrito firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada y dentro del plazo que se le señale. Hecho lo anterior el Juzgador, a la brevedad posible dictará la sentencia correspondiente, en la que, si considera comprobada la infracción penal y que en ella tuvo participación el inculpado, tomando en cuenta la personalidad de éste, determinará la medida de seguridad aplicable de acuerdo con los artículos 25 inciso B) fracciones I y II, 56, 59, 60, 61 y 62 del Código Penal del Estado. Igualmente, el Juzgador resolverá sobre la reparación del daño.

Dicha sentencia definitiva es apelable en los efectos suspensivo y devolutivo. 



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