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Código de Procedimientos Penales Artículo 388 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 388.

Si durante la declaración preparatoria, el juzgador estima que el inculpado se encuentra en alguno de los estados a que se refiere el artículo anterior, que lo imposibilite para la práctica de la diligencia, se abstendrá de llevarla a cabo. Si el Juzgador considera que el inculpado se encuentra en condiciones de nombrar defensor, le hará saber el derecho que tiene de hacerlo. En caso contrario, el nombramiento lo podrá hacer el tutor del inculpado, si lo tiene, su cónyuge sus ascendientes o descendientes en primer grado o, en su defecto, el Juzgador.

Para que el internamiento provisional pueda prolongarse por más de setenta y dos horas, deberá justificarse con auto que se dicte en los términos y para los efectos que señala el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 



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