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Código de Procedimientos Penales Artículo 387 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 387.

Cuando existan razones fundadas para suponer que el detenido por la probable comisión de un delito, presenta enajenación mental, desarrollo intelectual retardado o cualquier otra alteración mental que requiera tratamiento urgente, previa opinión médica que así lo confirme y sin perjuicio del procedimiento ordinario, el Ministerio Público o el Juez, ordenarán su internamiento provisional en establecimiento adecuado, para su atención inmediata.

En estos casos el Juez ordenará el examen psiquiatrico del imputado que deberá emitirse dentro del plazo de treinta días, y en el que se expresará: si el inculpado se encuentra en alguno de los estados a que se refiere el párrafo anterior; si en la fecha en que se cometieron los hechos imputados el inculpado se encontraba en dicho estado; si el estado de que se trata lo incapacita total o parcialmente para conocer y valorar las consecuencias de su conducta y autodeterminarse en razón de tal conocimiento; si comprende el proceso que se le sigue; si el estado del inculpado es permanente o transitorio; si su estado le permite permanecer en prisión ordinaria, o bien, en caso contrario, sobre las condiciones en que deba efectuarse su internación en establecimiento especializado o su entrega en libertad vigilada a la persona a quien corresponda hacerse cargo de él, cuando así se determine.

En los partidos judiciales donde no exista perito psiquiatra, hará sus veces el médico legista.

En estos casos y por el tiempo que resulte necesario, se designará al imputado un acompañante en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 37 de este Código. La omisión de éste requisito hace nulas las diligencias respectivas. 



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