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Código de Procedimientos Penales Artículo 79 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 79.

Toda persona está obligada a comparecer ante el Juzgador o el Ministerio Público, cuando sea citada. Quedan exceptuadas de esta obligación las personas impedidas por enfermedad o por alguna imposibilidad física y aquellos servidores públicos de la Federación y del Estado y Presidentes Municipales, que por la importancia de su función, no puedan abandonarla sin afectación de ésta.



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