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Código de Procedimientos Penales Artículo 83 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 83.

Las diligencias ministeriales que deban practicarse fuera del lugar en que se esté tramitando alguna averiguación, pero dentro del territorio del Estado, se encargarán a quien corresponda desempeñar esas funciones en el lugar donde deban practicarse, mediante oficio con las inserciones conducentes y, si es necesario, se adjuntará un duplicado de las respectivas diligencias de preparación de la acción procesal penal; o bien, en su caso, el mismo funcionario ministerial que conozca de ellas se trasladará a cualquier lugar del Estado, cuando así lo determine el Procurador General de Justicia, para practicar la diligencia de que se trate.

Si las diligencias deben practicarse en otra Entidad Federativa, se pedirá su ejecución a través del Procurador General de Justicia, quien se dirigirá mediante oficio al de igual categoría en la otra Entidad, con los anexos conducentes para el correcto desahogo. En esta misma forma se proveerá la práctica de diligencias que requiera el Ministerio Público de otra Entidad Federativa. 



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