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Código de Procedimientos Penales Artículo 145 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Guanajuato
Artículo 145.

La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, y si habla y entiende suficientemente el idioma español y sus demás circunstancias personales. Cuando el inculpado no hable o no entienda suficientemente el idioma español, se le designará un traductor.

(Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con los párrafos y fracciones que lo integran. P.O. 30 de agosto de 1994)

Acto seguido se le harán saber las siguientes garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

I.- Designar, para su adecuada defensa, a un abogado o ejercerla por sí mismo. Si no quiere o no puede nombrar uno, después de haber sido requerido para hacerlo, el juzgador le designará un defensor público.

Cuando la designación recaiga sobre quien no tenga título legalmente expedido de Licenciado en Derecho o su equivalente académico, conforme a la Ley que reglamenta el ejercicio de las profesiones, el juzgador dispondrá la designación de un defensor público;

(Fracción Reformada. P.O. 12 de agosto de 2011)

Cuando la designación recaiga sobre quien no tenga título legalmente expedido de Licenciado en Derecho, conforme a la Ley que reglamenta el ejercicio de las profesiones, el juzgador dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de oficio;

II.- La imputación que existe en su contra, así como los nombres de los denunciantes o querellantes y de los testigos que declaren en su contra;

III.- No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;

IV.- Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro del proceso, en los que tendrá la intervención que le fuere concedida por el juzgador;

V.- Que se le facilitarán todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;

VI.- Que se le recibirán las pruebas que ofrezca, en los términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de los testigos que solicite;

VII.- Si no hubiere solicitado su libertad provisional bajo caución o protesta, se le hará nuevamente conocedor de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 387 y 406 de este código.

VIII.- Carearse en presencia del juez con quienes depongan en su contra, siempre que él o su defensor lo solicite; y

IX.- Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.

De la información al inculpado sobre los derechos mencionados, se dejará constancia en actuaciones. Posteriormente, si lo desea declarará sobre los hechos que se le imputan.



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Artículo 1 ...143 bis 144 145 146 147 ...538

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