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Código de Procedimientos Penales Artículo 355 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Guanajuato
Artículo 355.

Son apelables en el efecto devolutivo:

I.- Las sentencias definitivas que absuelven al acusado;

(Fracción Reformada. P.O. 14 de mayo de 1978)

II.- Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VIII del artículo 286 y aquellos en que se niegue el sobreseimiento;

(Fracción Reformada. P.O. 30 de agosto de 1994)

III.- Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos, y los que decreten la separación de autos;

IV.- Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso, y los de falta de elementos para procesar;

V.- Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado;

VI.- El auto en que se niegue la orden de aprehensión y el que niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;

VII.- Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 424; y

VIII.- Las demás resoluciones que señala la Ley.



Estado de Guanajuato Artículo 355 Código de Procedimientos Penales
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