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Código de Procedimientos Penales Artículo 376 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Guanajuato
Artículo 376.

Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

I.-      Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito;

II.-     Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el defensor público, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este código; por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento, y por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho defensor lo asistiere en alguna de las diligencias del proceso;

III.-    Por haberse omitido la designación del traductor o intérprete al inculpado que no hable o entienda suficientemente el idioma español, en los términos que señale la Ley;

IV.-    Por no habérsele ministrado los datos que necesitare para su defensa y que constaren en el proceso;

V.-      Cuando injustificadamente no se hayan celebrado los careos constitucionales solicitados;

VI.-    Por no habérsele citado para las diligencias que tuviere derecho a presenciar;

VII.-   Por no habérsele recibido, injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con arreglo a la Ley;

VIII.- Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del juez que deba fallar, de su secretario o del Ministerio Público;

IX.-    Por no haber sido juzgado el acusado por el juez o tribunal competente;

X.-      Por habérsele condenado por delito distinto del señalado en las conclusiones del Ministerio Público;

XI.-    Por haberse negado al inculpado los recursos procedentes; y

XII.-   Por haberse tenido en cuenta en la sentencia una diligencia que la Ley declara expresamente que es nula.



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