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Código de Procedimientos Penales Artículo 400 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Guanajuato
Artículo 400.

Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad, se le revocará en los casos siguientes:

(Párrafo Reformado. P.O. 30 de agosto de 1994)

I.- Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas de la autoridad que conozca de su asunto;

(Fracción Reformada. P.O. 12 de agosto de 2011)

II.- Cuando antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria, cometiere un nuevo delito que merezca pena corporal;

III.- Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal o al agente del Ministerio Público que intervenga en el caso;

IV.- Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente ante el juzgador;

(Fracción Reformada. P.O. 7 de octubre de 1988)

V.- Cuando aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una pena que no permita otorgar la libertad;

VI.- Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia condenatoria dictada en primera o segunda instancia;

VII.- Cuando el inculpado no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 399.

 



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