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Código de Procedimientos Penales Artículo 455 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Guanajuato
Artículo 455.

Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

I.- Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia;

II.- Cuando se advirtiere que se está en alguno de los casos señalados en las fracciones I y II del artículo 105;

III.- Cuando el inculpado sufra una enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, cualquiera que sea el estado del proceso.

(Fracción Reformada. P.O. 14 de mayo de 1978)

IV.- Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se llenen, además, los requisitos siguientes:

a) Que aunque no esté agotada la averiguación haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas en ella;

b) Que no haya base para decretar el sobreseimiento; y

c) Que se desconozca quién es el responsable del delito;

V.- En los demás casos en que la Ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.



Estado de Guanajuato Artículo 455 Código de Procedimientos Penales
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