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Código de Procedimientos Penales Artículo 16 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Jalisco
Artículo 16.

Cuando el inculpado, el ofendido, los testigos o los peritos no hablen castellano, se nombrará de oficio uno o más intérpretes, mayores de edad, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que se produzcan en la diligencia respectiva. A solicitud de cualquiera de las partes, podrá escribirse además la declaración en el idioma del declarante.

Cuando no pudiere encontrarse un intérprete mayor de edad, podrá designarse a un menor que haya cumplido catorce años.

Cuando intervengan en las actuaciones personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, deberán ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, debiendo asentarse tal circunstancia en el acta respectiva y se deberán tomar en cuenta sus prácticas y costumbres, a fin de integrar la averiguación previa, así como dentro de las demás etapas del proceso penal, siempre y cuando no contravengan las disposiciones positivas en los ordenamientos vigentes.



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