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Código de Procedimientos Penales Artículo 166 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/04/2026

Código de Procedimientos Penales
Artículo 166.

El auto de formal prisión se dictará dentro de las setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro horas en el caso de que el indiciado haya solicitado su ampliación, a partir del momento en que el indiciado sea puesto a disposición de la autoridad judicial, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

I. Los hechos que lo motiven estén legalmente comprobados;

II. Esos hechos estén específicamente comprendidos en la respectiva acción penal;

III. Los propios hechos sirvan para acreditar el cuerpo del delito;

IV. Se haya tomado declaración preparatoria al inculpado, en la forma y con los requisitos que establece este código;

V. Existan contra el inculpado datos suficientes para estimarlo probable responsable del delito materia de la consignación;

VI. Que el delito sea sancionado con pena privativa de la libertad;

VII. No esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna eximente de responsabilidad;

VIII. No esté legalmente extinguida la acción penal; y

IX. Esté comprobado que el detenido tenía cuando menos, dieciocho años de edad en la fecha de la comisión del delito.

La violación de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordene la detención o la consienta y a los agentes, alcaides o carceleros que la ejecuten.

El auto de formal prisión deberá contener el lugar, fecha y hora exacta en que se pronuncie, así como el nombre del juez que dicte la determinación y del secretario que la autorice, debiendo ambos validar la resolución con su firma autógrafa. 



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En cuanto tiempo prescribe este delitode amenazas


Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


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