Código de Procedimientos Penales Artículo 308 Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Penales Jalisco
Artículo 308.
El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I. Cuando el Procurador General de Justicia del Estado confirme o formule conclusiones no acusatorias;
II. Cuando el Ministerio Público, con los requisitos legales, desista de la acción penal intentada;
III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal atribuida al inculpado está extinguida;
IV. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que no es delictuoso el hecho que motiva la averiguación, o se compruebe que no existió el hecho que la motivó;
V. Cuando el inculpado haya sido puesto en libertad por falta de elementos para procesarlo y se declare agotada la averiguación y no se hayan reunido nuevos datos que justifiquen la orden de reaprehensión de dicho inculpado;
VI. Cuando el inculpado haya obtenido su libertad por desvanecimiento de datos, esté declarada agotada la averiguación y no existan elementos para dictar nueva orden de aprehensión;
VII. Cuando esté plenamente comprobado que, en favor del inculpado, existe alguna causa eximente de responsabilidad, excepto cuando la eximente que se compruebe a favor del inculpado sea prevista en el inciso a) de la fracción I del artículo 13 del Código Penal, caso en el cual el Juez declinará competencia poniendo inmediatamente al inculpado a disposición del Juez Especializado en materia de Justicia Integral para Adolescentes correspondiente para que sea éste quien siga conociendo de la causa en base a la legislación aplicable;
VIII. Cuando en los casos de querella necesaria, el ofendido otorgue su perdón expresamente ante el juez o tribunal que conozca del asunto, con los requisitos que señala el artículo 73 del Código Penal; y
IX. Cuando se hubieren cumplido las obligaciones impuestas a las partes en el convenio final del método alternativo de solución de conflictos en los delitos no excluidos por la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco.
También se sobreseerán los procedimientos concernientes a delitos culposos que solo produzcan daños en las cosas o lesiones, si se cubre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido y el inculpado no haya abandonado a aquella, ni actuado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
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