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Código de Procedimientos Penales Artículo 92 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Jalisco
Artículo 92.

El funcionario del Ministerio Público o de la Policía Investigadora que reciba una denuncia está obligado a proceder a la investigación del o de los delitos que la motiven, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de delitos en los que solamente pueda procederse por querella necesaria, la cual podrá recabar el Ministerio Público hasta antes del ejercicio de la acción penal, sin que ello invalide las actuaciones practicadas con antelación a su presentación; y

II. Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.

Si quien inicie una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediatamente cuenta a quien corresponda legalmente practicarla. 



Estado de Jalisco Artículo 92 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...90 91 92 93 93 bis ...460

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