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Código de Procedimientos Penales Artículo 93 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Jalisco
Artículo 93.

Inmediatamente que el Ministerio Público, o el servidor público encargado de practicar diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito, dictará todas las medidas y providencias necesarias, para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, incluyendo en su caso, la atención médica de urgencia que requieran y la asesoría jurídica necesaria; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efecto del mismo, saber que personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación; además, procederá a la aprehensión de los responsables en los casos de flagrante delito.

El procedimiento controlado denominado cadena de custodia, es el que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización, identificación, recolección, embalaje, transportación, hasta su dictaminación y que tiene como fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones.

Cuando exista aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos previstos en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, el Ministerio Publico o el Juez solicitarán la elaboración del dictamen pericial correspondiente, a la autoridad competente, sobre los caracteres organolépticos o químicos de la sustancia asegurada. Este dictamen, cuando hubiere detenido, será rendido dentro del término de doce horas, a partir de su legal solicitud, a fin de no vulnerar lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Ministerio Público sólo podrá ordenar la detención del inculpado cuando se trate de caso urgente y se cometa algún delito de los señalados como graves en el artículo 342 de este código, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si el inculpado fue detenido o se presentó de manera voluntaria ante el Ministerio Público, se procederá de la siguiente forma:

I. Se hará constar por quien realice la detención o ante quien haya comparecido, el día, hora y lugar de su captura o comparecencia y, en su caso, el nombre y cargo de quien la ordenó. Sí ésta se practicó por una autoridad no dependiente del ministerio público, se asentará informe circunstanciado suscrito por la persona que la efectuó o en su caso por quien hubiese recibido al detenido;

II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra, el nombre del denunciante y la naturaleza de la acusación;

III. Se le hará saber igualmente los derechos que dentro de la averiguación previa le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y particularmente los siguientes:

a) A declarar o abstenerse a ello, así como nombrar defensor o persona de su confianza y, si no lo hace, se le designará un defensor de oficio;

b) Que su defensor comparezca en todas las diligencias en las que se desahogue cualquier prueba;

c) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y consten en la averiguación, para lo cual se le permitirá a él y su defensor consultar el expediente respectivo;

d) Se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda considerándole el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyo testimonio ofrezca se encuentren en el lugar en donde aquella se lleve a cabo;

e) Tan luego lo solicite, si procede, se le otorgue el beneficio de la libertad provisional bajo caución, conforme lo señalado en la fracción I del artículo 20 de la Constitución General de la República y en términos de lo que al respecto dispone este Código; y

f) Si el detenido desconoce el castellano, se le designará un traductor para que lo asista, quien le hará saber los derechos que tiene; tratándose de personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, tanto el defensor como el intérprete correspondiente deberán tener pleno conocimiento de su lengua y cultura. Si se tratare de extranjeros la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, o a la delegación de servicios migratorios; y

IV. En todo caso se mantendrán separados los hombres y las mujeres en los lugares de detención o reclusión.

En caso en que la víctima del delito sea menor de edad y el agresor sea quien lo tiene en custodia el Agente del Ministerio Público encargado deberá ordenar la cesación de la convivencia del menor con sus familiares, aún de sus padres, cuando con dicha convivencia se ponga en peligro la seguridad o integridad del menor, debiendo ordenar el resguardo del menor en una institución autorizada poniéndolo a disposición del Consejo Estatal de la Familia o del Hogar Cabañas en su caso.



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