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Código de Procedimientos Penales Artículo 150 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales México
Artículo 150. Derechos de la víctima u ofendido

En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido, de manera enunciativa más no limitativa, tienen los derechos siguientes:

I. Los establecidos en el artículo 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos y tratados internacionales, este código y demás ordenamientos legales aplicables;

II. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este código y demás ordenamientos, cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

III. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor en caso de que no hable español o tenga discapacidad auditiva, en cualquier etapa de la investigación o del proceso;

IV. Coadyuvar con el ministerio público, a que se le reciban y desahoguen los datos o elementos

de prueba con los que cuente, desde la investigación hasta el proceso;

V. Intervenir en el juicio e interponer los medios de impugnación que este código establece;

VI. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

VII. Ser notificados de todas las resoluciones que suspendan o finalicen el proceso, así como todas las que sean impugnables;

VIII. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el ministerio público estará obligado a solicitar la reparación del daño sin menoscabo que lo pueda solicitar directamente;

IX. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, se llevarán a cabo sus declaraciones en las condiciones que establezca este código;

X. Que se le resguarde su identidad y otros datos personales en los siguientes casos:

a) Cuando sean menores de edad;

b) Cuando se trate de delito de violación, secuestro o asociación delictuosa; y

c) Cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

XI. Recibir del ministerio público protección especial de su integridad física o psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando corra peligro en razón del papel que desempeñe en el proceso penal;

XII. Que el ministerio público y el órgano jurisdiccional, garanticen que ningún medio de comunicación publique información confidencial, que haga referencia a datos personales y que atente contra la dignidad de la víctima u ofendido;

XIII. Solicitar al ministerio público o al juez de control las medidas cautelares y providencias para proteger su vida, integridad física y psicológica, bienes, posesiones o derechos, incluyendo los de familiares y de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia, o bien cuando existan datos suficientes que indiquen que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables o terceros implicados de la conducta delictiva;

XIV. Impugnar ante el juez de control las omisiones del ministerio público en la investigación de los delitos así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión condicional del proceso a prueba, cuando no esté satisfecha la reparación del daño;

XV. Recibir los servicios de mediación, conciliación y demás medios alternos de solución de controversias;

XVI. Ser informada de las resoluciones que suspendan o finalicen el proceso;

XVII. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal;

XVIII. Si está presente en el debate, a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al imputado;

XIX. Que su declaración o interrogatorio sea realizado en su lugar de residencia, previa dispensa solicitada por sí o por un tercero, si por su edad o incapacidad física, estuviere imposibilitada para comparecer a ese acto procedimental;

XX. Ejercer y desistirse de la acción penal privada en los casos que este código establece;

XXI. Solicitar justificadamente la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal; y

XXII. Que no se divulgue su identidad ni ser presentado públicamente, sin su consentimiento.



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