Código de Procedimientos Penales Artículo 171 Estado de México
Código de Procedimientos Penales México
Artículo 171. Renuncia y abandono
El defensor podrá renunciar al ejercicio del cargo. El órgano jurisdiccional requerirá al imputado para que nombre a otro. En tanto, aquél será reemplazado por el defensor público.
No se podrá renunciar durante las audiencias.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se le nombrará uno público. La decisión se comunicará al imputado, y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor, revalidar al que tenía o preferir continuar con el público.
Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse su comienzo, por un plazo razonable que no exceda de diez días para la adecuada preparación de la defensa, considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y la solicitud fundamentada del nuevo defensor.
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
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