Código de Procedimientos Penales Artículo 372 Estado de México
Código de Procedimientos Penales
Artículo 372. Interrogatorios
El juez después de interrogar al perito, testigo o intérprete sobre su identidad personal, concederá la palabra a la parte que propuso la prueba para que lo interrogue y, con posterioridad, a las demás partes.
En su interrogatorio, las partes que hayan propuesto a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que sugieran la respuesta. Por último, podrá interrogar el juez, a fin de aclarar puntos que no hayan quedado claros. En ningún caso deberá entenderse esta última facultad como la diligencia de pruebas para mejor proveer.
Los intérpretes que cumplan una función permanente durante la audiencia, incorporando a ésta aquello que expresan las partes en otro idioma o de otra manera distinta a la del español, o auxiliando permanentemente a esas personas para que puedan expresarse, serán advertidos por quien preside la audiencia sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho, al comenzar su función.
Las partes interrogarán de manera libre al compareciente; sin embargo, el juez o tribunal no permitirán que el testigo o perito conteste preguntas sugestivas cuando el que las produzca sea el oferente de la prueba. En cambio, en el contrainterrogatorio serán válidas pudiendo incluso confrontar al testigo y perito con sus propios dichos u otras versiones de los hechos existentes en el juicio. En ningún caso serán procedentes las preguntas engañosas o las que sean poco claras. Las partes podrán objetar las preguntas únicamente por tales motivos, y el juez o tribunal resolverán sin ulterior recurso.
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