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Código de Procedimientos Penales Artículo 371 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales México
Artículo 371. Peritos y testigos en la audiencia de juicio oral

El juez identificará al perito o testigo, y le tomará protesta de conducirse con verdad.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni enterarse de lo que ocurre en la audiencia y su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de registros anteriores.

Los peritos expondrán verbalmente su dictamen, conforme a las reglas previstas en este código. La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los

interrogatorios serán realizados, en primer lugar, por la parte que hubiere ofrecido la prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviniere el acusador coadyuvante, o el mismo se realiza contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra al ministerio público, a dicho acusador, o a cada uno de los defensores de los acusados, según corresponda.

A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia, sólo respecto de las respuestas dadas por el testigo o perito durante el contrainterrogatorio.

El juez podrá formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus di chos.



Estado de México Artículo 371 Código de Procedimientos Penales
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