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Código de Procedimientos Penales Artículo 129 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Morelos
Artículo 129. Identificación

El imputado deberá aportar los datos que permitan su identificación personal y mostrar un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad.

Si no los proporciona o se estima necesario,  se solicitará constancia a las instancias estatales y federales pertinentes, sin perjuicio de que una oficina técnica  practique  su identificación física utilizando sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares y cualquier otro medio científico. También podrá recurrirse a la identificación por testigos o a otros medios que se consideren útiles.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal.

La identificación de los imputados deberá realizarse por los elementos de la policía, previa orden que al efecto dicte el Ministerio Público



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