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Código de Procedimientos Penales Artículo 131 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/05/2025

Código de Procedimientos Penales Morelos
Artículo 131. Incapacidad superveniente

Si durante el proceso sobreviene trastorno mental o físico, que excluya su capacidad de querer o entender los actos del proceso, o de obrar conforme a esa voluntad y conocimiento, el proceso se suspenderá hasta que desaparezca esa incapacidad. Dicha incapacidad y, en su caso, las medidas cautelares aplicables, serán declaradas por el juzgador, previo examen pericial, ordenado por éste y sin perjuicio del que ofrezcan las partes. En el dictamen pericial se determinará razonablemente y bajo la más estricta responsabilidad del perito, la incapacidad, su pronóstico y en su caso, el tratamiento recomendable. Lo anterior no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación.

Si transcurrido el término medio aritmético de la pena privativa de la libertad aplicable, el imputado no ha recuperado su capacidad de querer o entender los actos del proceso, se sobreseerá el mismo



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