Código de Procedimientos Penales Artículo 168 Estado de Morelos
Código de Procedimientos Penales
Artículo 168. Detención por orden judicial
Cuando exista denuncia o querella, de un hecho señalado por la ley como delito, sancionado con pena privativa de libertad; obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participo en su comisión, el juez, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar la aprehensión del imputado para ser conducido por éste, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, a su presencia a fin de formularle la imputación, cuando de otra manera la comparecencia del imputado pudiera verse demorada o dificultada. No procederá la orden de aprehensión, en este caso, cuando el delito de que se trate no se encuentre sancionado con pena privativa de libertad o tenga señalada pena alternativa a la de prisión.
También se decretará la aprehensión del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada, siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el párrafo anterior, salvo el relativo a la necesidad de la orden de aprehensión por la posibilidad de que la comparecencia del imputado pudiera verse demorada o dificultada, la cual se dará por acreditada. En caso de que se trataré de delito que no se encuentre sancionado con pena privativa de libertad o tenga señalada pena alternativa a la de prisión, procederá la orden de presentación, siempre y cuando no se hubiese decretado todavía la vinculación a proceso del imputado, exista denuncia o querella y el Ministerio Público aporte datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley prevé como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participo en su comisión.
Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión o presentación pondrán de inmediato a disposición del juez al detenido en lugar distinto al destinado para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad.
Una vez que el aprehendido o presentado por orden judicial sea puesto a disposición del juez de control, éste convocará de inmediato a la audiencia correspondiente
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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