Código de Procedimientos Penales Artículo 151 Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales Nayarit
Artículo 151.
La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos.
Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido, y previa la clasificación legal de las lesiones. Éste permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.
Si la persona lesionada o enferma debiera estar detenida, su curación tendrá lugar en los hospitales públicos o en la prisión, inclusive utilizando a su costa médicos de su elección, salvo que por la urgencia del caso o por la especialización del tratamiento, se haga necesario su internamiento en lugares distintos a los señalados, pero siempre que la autoridad judicial lo juzgue conveniente
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