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Código de Procedimientos Penales Artículo 54 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Nayarit
Artículo 54.

Cuando en la averiguación previa o judicial, el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá ante la autoridad judicial competente, a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y los objetos que se buscan o han de asegurarse o la persona o personas que han de aprehenderse, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.

La diligencia de cateo deberá concederse o negarse por la autoridad judicial, inmediatamente y se practicará por el Juez, Secretario o Actuario, debiendo autorizarse a alguno de éstos en la propia resolución, bajo la estricta responsabilidad del juez.

Al concluirse el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.

Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar



Estado de Nayarit Artículo 54 Código de Procedimientos Penales
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