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Código de Procedimientos Penales Artículo 200 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Oaxaca
Artículo 200.

Con excepción del Ministerio Público y de los Defensores de Oficio, todas las personas que por algún motivo legal intervengan en un procedimiento penal, deberán designar desde la primera diligencia en que intervengan, casa ubicada en el lugar del juicio, para que se les hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedieren, e informar de los cambios de domicilio o de la casa designada para oír notificaciones.

Si no hicieren el señalamiento que se indica en el párrafo que antecede, las notificaciones personales que debieran de hacérseles, se harán en la forma que establece el Artículo 198 de este Código, sin perjuicio de las medidas que tome el Tribunal para que pueda llevarse adelante el procedimiento.

Cuando hubieren señalado domicilio o casa para oír notificaciones y no hayan informado del cambio de uno u otro, las notificaciones se les harán en el lugar señalado, aunque ya no vivan en él, se encuentren ausentes del mismo o las personas que residan en la casa designada se nieguen a recibirlas.

Las disposiciones de éste artículo, regirán para los inculpados que se encuentran disfrutando de libertad caucional.



Estado de Oaxaca Artículo 200 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...198 199 200 201 202 ...582

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