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Código de Procedimientos Penales Artículo 317 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Oaxaca
Artículo 317.

La acumulación sólo podrá decretarse cuando los procesos se encuentren en estado de instrucción.

No se declarará cerrada la instrucción en ninguno de los procesos afectados hasta resolver sobre aquella.

Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en ese estado, pero tampoco estuviere concluído, o cuando no sea procedente la acumulación conforme a éste capítulo, el Tribunal cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al Tribunal que conozca del otro proceso, para los efectos de la aplicación de las sanciones.

Esto último se tendrá presente cuando de ambos procesos conozca un mismo Tribunal. En los dos casos, incumbe al Ministerio Público solicitar la aplicación correspondiente de sanciones por el motivo indicado.



Estado de Oaxaca Artículo 317 Código de Procedimientos Penales
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