Código de Procedimientos Penales Artículo 355 Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Penales
Artículo 355.
La facultad que se confiere a los Tribunales en el artículo anterior, no tiene más limitaciones que las siguientes:
I.- Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y de pedir su cotejo con los protocolos o con los originales que existan en los archivos;
II.- La confesión ante el Ministerio Público y ante el Juzgador deberá reunir los siguientes requisitos: a).- Que sea hecha por personas mayor de dieciséis años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; b).- Que sea hecha ante el Ministerio Público o el Tribunal de la causa y en presencia del defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente enterado del procedimiento y del proceso; c).- Que sea de hecho propio; y, d).- Que no haya datos que, a juicio del Juez o Tribunal, la hagan inverosímil.
No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La Policía Ministerial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace éstas carecerán de todo valor probatorio;
III.- La confesión tendrá el valor de mero indicio cuando reuniendo los requisitos de la fracción anterior, se encuentre acreditado el cuerpo del delito de que se trate, especialmente cuando se trate de delitos sexuales;
IV.- Para que las presunciones puedan tener valor, se requiere: a). Que esté acreditado el cuerpo del delito que se persigue; b). Que los hechos en que se apoyen estén plenamente probados; c). Que haya concurrencia de varios indicios, que las funden; d). Que los indicios sean independientes entre sí, de manera que eliminado o destruido uno, puedan subsistir los demás para el efecto de demostrar el hecho; e). Que los indicios se relacionen o armonicen de suerte que, adminiculados, hagan moralmente imposible la falsedad del hecho de que se trate;
V.- Derogado.
VI.- Tanto en el caso del artículo anterior, como en cualquier otro, el Ministerio Público, los jueces y tribunales, para apreciar la declaración del testigo tendrán en consideración: a).- Que el testigo sea capaz de declarar; b).- Que por su edad, capacidades física e intelectual, e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del hecho sobre que declara; c).- Que por su propiedad, independencia de su posición y sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; d).- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo haya percibido por él mismo y no por inducciones ni referencias de otro; e).- Que la declaración sea clara y precisa, sin duda ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; f).- Que el testigo no haya sido obligado a declarar, por fuerza o miedo, ni impulsado por error, engaño o soborno. El apremio judicial no se reputa como fuerza;
VII.- Para que los documentos privados puedan tener valor probatorio, deberán ser reconocidos por su autor, o que éste no los haya objetado a pesar de saber que figuran en el proceso.
Los documentos provenientes de tercero, o identificados por testigos, se consideran como indicios.
Los Tribunales, en sus sentencias, expondrán las razones que hayan tenido en cuenta para
valorar las pruebas.
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Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
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Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?
Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
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