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Código de Procedimientos Penales Artículo 410 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Oaxaca
Artículo 410.

Las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier empleo, cargo, oficio o profesión, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional, no están obligadas a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder. Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto; pero tanto en uno como en otro caso, quedan obligados a declarar sobre hechos que, aunque se relacionen con los que fueren materia del secreto, no estén amparados por él.

Quedan comprendidas en esta excepción:

I.- Los abogados respecto de los asuntos, en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse por el ejercicio de su profesión;

II.- Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten;

III.- Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado; y

IV.- Los médicos y psicólogos clínicos, respecto de la información concerniente a la salud de sus pacientes, que conozcan con motivo de su ejercicio profesional.

En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y abstenerse de declarar.



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