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Código de Procedimientos Penales Artículo 390 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Puebla
Artículo 390. Disciplina en la audiencia

Quien presida el debate de Juicio Oral ejercerá el poder de disciplina en la audiencia; cuidará que se mantenga el buen orden y exigirá que les guarde tanto al Tribunal como a los asistentes, el respeto y consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan, para lo cual podrá aplicar, atendiendo a la gravedad de la falta, una o varias de las medidas siguientes:

I.- Apercibimiento;

II.- Expulsión de la sala de audiencia;

III.- Desalojo del público asistente de la sala de audiencia;

IV.- Multa de uno hasta cien días de salario mínimo vigente en el Estado; y

V.- Arresto hasta por treinta y seis horas.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Si el infractor fuere el Ministerio Público, el acusado, su Defensor, la víctima u ofendido o el acusador coadyuvante y sea necesario expulsarlos de la sala de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su ausencia.

En caso de que, a pesar de las medidas adoptadas, no pueda reestablecerse el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso normal



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