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Código de Procedimientos Penales Artículo 421 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Puebla
Artículo 421. Peritos y testigos en la audiencia de Juicio Oral

Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contengan.

El titular del órgano jurisdiccional que presida la audiencia identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones.

La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de los intervinientes. Los interrogatorios serán realizados, en primer lugar, por el oferente de la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviene el acusador coadyuvante, o el mismo se realiza contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, a dicho acusador, o a cada uno de los Defensores de los acusados, según corresponda.

Los peritos podrán utilizar cualquier instrumento o medio de prueba de los listados en el presente Código, en apoyo de su declaración.

Acto seguido, los integrantes del Tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito únicamente con el fin de aclarar sus dichos.

A solicitud de alguna de los intervinientes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que hayan declarado en la audiencia.

En el nuevo interrogatorio las preguntas sólo podrán referirse a las respuestas dadas por el testigo o perito durante el contrainterrogatorio.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que suceda en la audiencia



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