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Código de Procedimientos Penales Artículo 469 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 469.

A la audiencia principal necesariamente concurrirán el Ministerio Público y el Defensor. Si no asistieren y el Defensor fuere de Oficio, siempre que sea posible, serán substituidos ambos por otros en ese mismo acto, en caso contrario, se suspenderá la audiencia y se citará para continuarla al día siguiente, únicamente para dar lugar a que comparezca el Ministerio Público o Defensor de Oficio, para los fines legales consiguientes. Si el Defensor es particular, se requerirá al procesado que en ese acto nombre otro defensor, y en caso de no hacerlo se le asignará a uno de oficio; sin perjuicio de aplicar al Ministerio Público y defensor faltista, la corrección disciplinaria que sea conducente.



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