Código de Procedimientos Penales Artículo 469 Estado de Quintana Roo
Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 469.
A la audiencia principal necesariamente concurrirán el Ministerio Público y el Defensor. Si no asistieren y el Defensor fuere de Oficio, siempre que sea posible, serán substituidos ambos por otros en ese mismo acto, en caso contrario, se suspenderá la audiencia y se citará para continuarla al día siguiente, únicamente para dar lugar a que comparezca el Ministerio Público o Defensor de Oficio, para los fines legales consiguientes. Si el Defensor es particular, se requerirá al procesado que en ese acto nombre otro defensor, y en caso de no hacerlo se le asignará a uno de oficio; sin perjuicio de aplicar al Ministerio Público y defensor faltista, la corrección disciplinaria que sea conducente.
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Alejandro Ritch
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Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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