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Código de Procedimientos Penales Artículo 119 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 119.

Iniciada la averiguación, el Ministerio Público o la autoridad que legalmente lo sustituya y actúe en su auxilio, adoptarán las medidas conducentes a probar la existencia de los elementos del cuerpo del delito en el caso que se investiga, las circunstancias en que se cometió éste, y la identidad y responsabilidad de quienes participaron en él, así como a salvaguardar los legítimos intereses del ofendido, asegurar las personas y cosas relacionadas con los hechos y, en general, desarrollar legalmente la averiguación, conforme a la naturaleza y finalidades de ésta.

El Ministerio Público o quien lo sustituya y auxilie adoptarán o solicitarán sin demora las medidas precautorias que procedan en relación con las personas o con los bienes relacionados con la averiguación.

Se observarán y harán constar cualesquiera datos relevantes para el ejercicio de la acción y para la formulación de conclusiones del Ministerio Público, para precisar la reparación del daño y el monto de los daños y perjuicios, así como para la individualización penal que realice el juzgador, en su caso, conforme a las estipulaciones del Código Penal. Asimismo, el Ministerio Público pondrá en conocimiento del juzgador los elementos que pudieran ser tomados en cuenta para fijar la caución correspondiente a la libertad provisional o resolver sobre la libertad bajo protesta.

El Ministerio Público levantará, por duplicado, acta de todas las actuaciones que disponga o practique y dejará en el expediente constancia de los acuerdos que dicte. Se integrarán a éste los documentos relacionados con la averiguación, y de ser posible, se llevará un control y seguimiento de todas las averiguaciones mediante sistemas de cómputo, para verificar la eficacia y la legalidad estricta de la actividad del Ministerio Público.



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