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Código de Procedimientos Penales Artículo 121 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 121.

Sin perjuicio de lo previsto en este Capítulo, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un delito perseguible por querella, procurará la conciliación entre el inculpado y el ofendido, actuando por sí mismo o requiriendo la intervención de quien esté en condiciones de promover esa conciliación, en virtud de su autoridad moral y del ascendiente que tenga sobre aquéllos. Si se trata de individuos pertenecientes a un grupo étnico indígena, tomará en cuenta los usos y costumbres del grupo para requerir la intervención del conciliador



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