Código de Procedimientos Penales Artículo 145 Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 145.
El Ministerio Público puede ordenar la detención del indiciado en caso de urgencia. Hay urgencia cuando:
I.Se trata de delito grave. Son delitos graves, para los efectos de este Código:
a)Los perseguibles de oficio y sancionados con más de ocho años de prisión, en el término medio de la punibilidad correspondiente, así como los cometidos con alguna calificativa prevista por la ley; y (sic)
b)Los cometidos por reincidentes, perseguibles de oficio y sancionados con más de cuatro años de prisión, en el término medio de la punibilidad respectiva, así como los realizados con alguna calificativa prevista por la ley;
c)La tentativa punible de ilícitos graves también tendrá esa característica, independientemente del término medio aritmético de la punibilidad correspondiente a dicha tentativa.
II.Existe riesgo de que el indiciado pretenda sustraerse a la acción de la justicia. La calificación del riesgo se fundará en los siguientes elementos: gravedad y consecuencias del delito, circunstancias en que fue cometido, características y antecedentes del indiciado, y condiciones y actitud del ofendido; y
III.No es posible obtener inmediatamente orden judicial de aprehensión, tomando en cuenta la hora, el lugar y las circunstancias, entre éstas y el hecho de que la averiguación no esté concluida y no sea posible, por lo tanto, proceder a la consignación y solicitar orden de aprehensión.
El Ministerio Público acreditará la existencia y concurrencia de los elementos mencionados en las tres fracciones anteriores, y dejará constancia de ello en la orden de captura correspondiente. Incurre en responsabilidad penal quien ordene una detención sin atenerse a lo previsto en este artículo.
Para los efectos de este artículo, se entiende por calificativa, toda hipótesis que de actualizarse implique un aumento en la sanción prevista para cualquier delito.
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