Código de Procedimientos Penales Artículo 173 Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 173.
Una vez dictado el auto de procesamiento, se identificará al procesado. La autoridad judicial comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso, para que se haga la anotación respectiva.
Sólo se expedirán constancia de antecedentes e identificación cuando lo requiera una autoridad competente o lo solicite el interesado por serle necesaria para el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho previstos en la ley
Estado de Tabasco Artículo 173 Código de Procedimientos Penales
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