Código de Procedimientos Penales Artículo 209 Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales
Artículo 209.
La reposición del procedimiento se promoverá ante el Juez de primera instancia por la parte que no hubiese incurrido en la causa que motiva la reposición, al notificarse la sentencia definitiva o dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la notificación surta efectos.
Las partes no podrán alegar agravios con los que se conformaron expresamente o contra los que no intentaron los recursos procedentes, en su oportunidad, salvo que no hubieran tenido conocimiento de ellos cuando se causaron.
Promovida la reposición, el Juez de primer grado se limitará a remitir las actuaciones al tribunal que debe conocer, y éste radicará el asunto y notificará a las partes, todo ello en la forma prevista para el recurso de apelación.
No obstante lo indicado en el primer párrafo de este artículo, si el Tribunal Superior encuentra que hubo violación del procedimiento que dejó sin defensa al procesado y que sólo por torpeza o negligencia del defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento.
La reposición del procedimiento se substanciará con efectos suspensivo y devolutivo si en el proceso recayó sentencia condenatoria, y con efectos ejecutivo y devolutivo, si la sentencia fue absolutoria
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