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Código de Procedimientos Penales Artículo 210 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 210.

Cuando la sala encuentre que el Juez de primera instancia violo inexcusablemente la ley del procedimiento, pondrá los hechos en conocimiento del Consejo de la Judicatura o del Ministerio Publico según corresponda, en virtud de la naturaleza de la violación.

Asimismo, la Sala impondrá una corrección disciplinaria al defensor que hubiese faltado a los deberes de su función, o dará vista al Ministerio Público si el incumplimiento es probablemente delictuoso. Si se trata de defensor de oficio, se informará, además, al superior jerárquico de aquél haciendo notar la negligencia o ineptitud de dicho defensor. En el caso de defensor particular, la Sala ordenará que se publique en el Boletín Judicial el nombre del defensor que incurrió en la falta, señalando ésta y el proceso en que se cometió.



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